Las Organizaciones de la
Sociedad Civil
La importancia de las Organizaciones de la Sociedad Civil ha sido creciente en Argentina.
La participación ciudadana encuentra sus orígenes en los albores de la organización
nacional, cuando la Iglesia Católica de raigambre hispana asumió un papel
preponderante en el impulso de la acción humanitaria. En este período es
fundamental el aporte de las organizaciones caritativas, como la Hermandad de
la Santa Caridad creada en 1727 y la Sociedad de Beneficencia, creada en 1823
por iniciativa estatal 1. El fenómeno de su e expansión se incrementó decididamente en
las últimas décadas y recibió un gran impulso con la restauración
de la
democracia en 1983.
En los hechos,
el sector creció en número de organizaciones, en áreas y temáticas abordadas,
transformándose
no sólo en
instrumento de satisfacción de crecientes necesidades comunitarias sino
también, en un fenómeno
cada vez más
visible y sobre el cual se centró la atención estatal y la opinión pública. Los
beneficios sociales de la actividad de las Asociaciones Civiles, quedaron
reflejados en las afirmaciones de uno de los ministros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación quien, al referirse a éstas sostuvo que:
a) fomentan la cooperación y la solidaridad;
b) poseen una función pedagógica e
integradora al
establecer vías
de apertura a la convivencia grupal y
c) controlan los conflictos sociales dentro
de las reglas
que rigen la
vida de las sociedades 2.
La rica diversidad de este universo institucional se ha ido constituyendo acumulativamente,
acompañando el desarrollo socioeconómico y, a aquellas organizaciones caritativas
iniciales, se fueron sumando asociaciones de colectividades, profesionales,
gremios y sindicatos, organizaciones de base territorial, organizaciones de
sobreviviencia, organizaciones filantrópicas, de promoción de derechos y de
desarrollo. Este cauce a través del cual fluye la iniciativa asociativa de la
gente para alcanzar el bienestar común, dar respuesta a sus necesidades, abogar por el bien público y
reconocer sus responsabilidades, da lugar a un universo institucional amplio,
diverso y heterogéneo, movilizado por un ideal solidario. Todas estas organizaciones
son:
• Privadas (no gubernamentales)
• Autogobernadas
• Sin fines de lucro
• No confesionales 3
• No partidarias
• De adhesión voluntaria 4
Las OSC pueden
clasificarse atendiendo a la relación que establecen con sus beneficiarios
entre:
• Organizaciones cuyos beneficiarios son sus propios miembros,
quienes comparten un atributo común y/o abonan una cuota societaria no
compulsiva. Se las conoce como organizaciones de membresía y su lógica
asociativa es la ayuda mutua. Entre ellas se encuentran asociaciones mutuales,
de profesionales, de colectividades, cooperadoras, centros de estudiantes, sindicatos/gremios,
cámaras patronales, clubes, asociaciones de fomento, bibliotecas populares,
centros de jubilados, asociaciones de consumidores y de amigos. Las figuras
jurídicas de asociación civil sin fines de lucro y simple asociación son las
que conceptualmente mejor se corresponden con su estructura de gobernabilidad.
3 No confesionales o no religiosas, tales
como iglesias y congregaciones
dedicadas a la
práctica y difusión de un credo, aunque no se excluyen las
organizaciones
vinculadas o promovidas por iglesias.
4 No pueden incluirse como tipos de
organizaciones de la sociedad civil
los Colegios
Profesionales Públicos, creados por la ley y de integración
obligatoria para
todos los que están en condiciones y desean matricularse.
Esos Colegios
Profesionales son, en realidad, instituciones públicas de
control del
ejercicio profesional de que se trate. Los colegiados ejercen
esa función por
delegación estatal.
1 La Sociedad de Beneficencia no podría, hoy,
ser incluida entre las Organizaciones
de la Sociedad
Civil pues fue creada en su momento por iniciativa
del Estado, con
fondos y fines determinados por él, del mismo modo
que durante la
vigencia de las Leyes de Indias, la Iglesia Católica actuaba
en
representación del monarca, quien era siempre dueño de los bienes que
daba el Real
Patronato en administración. Conf. C.S.J.N. 29-9-83. De
todos modos,
aquella Sociedad recibió el aporte, en trabajo voluntario, de
la sociedad
civil.
2 Voto del ministro Petracchi en “CHA
c/Resolución de la Inspección
General de
Justicia s/ Personería Jurídica” C.S. (1991) 146-238.
•
Organizaciones de interés o beneficio público, cuyos objetivos y actividades se
dirigen a beneficiar a la sociedad en general o a sectores determinados y
significativos de ella, respecto de los cuales existe una justificación razonable
para acudir en su ayuda. La lógica que alienta a estas organizaciones es la del
desprendimiento y se las reconoce como organizaciones filantrópicas, tales como
fundaciones empresarias, organizaciones de defensa de derechos (mujer,
infancia, consumidores, cívicos, humanos), de promoción y desarrollo, de
asistencia social. La fundación es la figura jurídica que mejor se adecúa
conceptualmente a la estructura de gobernabilidad de estas organizaciones. Pueden
reconocerse, en el sistema jurídico argentino, cuatro principios básicos de
raigambre constitucional en el ordenamiento normativo de las OSC:
• Libertad de
asociación / libertad de no asociación
• Libertad de
expresión
• Derecho a la
personalidad jurídica
• Igualdad de
oportunidades
La libertad
asociativa incluye, además del derecho a no ser compelido a asociarse, el
derecho a elegir con quién hacerlo, a fijar las condiciones de asociación, a establecer
los fines con el único límite de la licitud o el daño a terceros, a que sean
reconocidos jurídicamente los efectos de la asociación, es decir, a que las
acciones de la asociación como sujeto diferente de los miembros que la integran
sean jurídicamente relevantes.
Asimismo, el
derecho a elegir el modo asociativo y los fines de la institución constituyen,
también, formas de la libertad expresiva debido a que la persona se manifiesta
por lo que dice y calla, por lo que hace y cómo lo hace, por los propósitos que
persigue y los medios que emplea para lograrlos. Por ello, toda restricción
irrazonable al derecho de asociación es una forma de limitar la libertad de
expresión en su más amplio significado 5. La manera de
hacer efectiva la libertad de asociación implica el reconocimiento jurídico de
los efectos de esa libertad expresada en la constitución de un ente con
personalidad distinta a la de los miembros que la componen. Es lo que se ha
denominado la juridicidad de las asociaciones. Al respecto, Germán Bidart
Campos sostiene que “en el mundo jurídico las asociaciones existen consistiendo
en ser siempre realidades accidentales con juridicidad, porque están en la vida
jurídica. Que se les otorgue o no la “formalidad” de personas jurídicas por
parte del Estado no hace a su esencia; ni a su existencia; siempre son
realidades jurídicas, con o sin la forma extrínseca que les tiene prevista la
ley (...) la denegación o la privación de la personalidad jurídica formal no
les quita juridicidad que poseen por el mero dato de existir y de consentir en
ser asociaciones” 6. Este derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica de las entidades corresponde a la misma organización - a
ser y a constituir un centro de imputación de normas con derechos y
obligaciones-, tanto como a los asociados, a que sus actos asociativos sean
jurídicamente relevantes.
Por fin, el
reconocimiento amplio de la realidad asociativa, diversa y plural, para las
múltiples formas que aquella pueda asumir, implica garantizar la igualdad de
oportunidades de personas físicas a constituirse en asociaciones, y de éstas a
actuar y competir en un plano de igualdad por la visibilidad, el respeto y el
apo yo social 7.-
5 La amplitud de la libertad expresiva quedó
de manifiesto en una sentencia
de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando
el Tribunal
aceptó que la quema de la bandera norteamericana -cualquiera
que fuese el
juicio moral que tal conducta suscitara- era una forma expresiva
de los
sentimientos de repudio a una determinada acción estatal. Conf.
“Texas vs/ Johnson” S.C.U.S. (1989).
6 Conf. Bidart Campos, Germán J. -El Estado
¿dispensador del conocimiento
a las
asociaciones ?- E.D. 140-122. Citado en Digesto Práctico
LA LEY, Asociaciones
1999-2000 -párrafo 107.
Ya la
Constitución histórica de 1853/60 de filiación liberal, reconoció a todos los
habitantes del país -entre otros derechos de primera generación el de asociarse
con fines útiles, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Más tarde,
con la incorporación de los derechos de la segunda generación - propios del
estado social- se reconoció el derecho a la organización sindical libre y
democrática 8. Estos derechos constitucionales
recibieron una significativa protección con la sanción de la reforma constitucional
de 1994. Por primera vez la Ley Suprema se refirió expresamente a las
asociaciones -registradas conforme a la ley- que tengan entre sus fines la
lucha contra la discriminación, la protección del ambiente, de la competencia,
del usuario y el consumidor, así como la de los derechos de incidencia
colectiva en general. Y lo hizo para reconocerles legitimidad activa, para interponer
la acción de amparo en defensa de aquellos derechos (Artículo 43 de la
Constitución Nacional). Esta reforma dispuso también que los Tratados de
Derechos Humanos enumerados en el Artículo 75, inciso 22 -en las condiciones de
su vigencia y sin derogar artículo alguno de la Primera Parte de la
Constitución- adquieren jerarquía constitucional y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Norma de Base.
Si bien es
cierto que la jerarquía constitucional de las Organizaciones del Sociedad Civil
se estableció para determinadas instituciones con fines específicos, éstos, en
la Constitución, son muy amplios e incluyen necesidades significativas de la
sociedad moderna y del Estado contemporáneo, tales como la protección del
7 Aunque los fines de las Organizaciones de la
Sociedad Civil son, por
definición,
altruistas y cooperativos, las asociaciones que los llevan a cabo
deben ser
competitivas en punto a su eficacia en la consecución de sus
fines, al
mantenimiento y crecimiento de la organización y al logro del
reconocimiento
social para que la comunicación con la comunidad facilite
la satisfacción
de las necesidades que quiere llenar.
8 Artículo 14 bis, de la enmienda
constitucional de 1957. Antes de ésta, el
estado social de
derecho se había incorporado al país a raíz de la reforma
constitucional
de 1949 que consagró, entre otros, los derechos del trabajador.
9 No se incluye en la compilación la
normativa referida a sindicatos y
gremios.
ambiente humano y la preservación de la competencia económica,
considerados como fuertes intereses sociales
merecedores de estímulo y desarrollo, y obligaciones prioritarias de aquél. Además
del resguardo de estos principios constitucionales, la vida de las OSC se
encuentra regulada por un conjunto de normas generales nacionales de rango
inferior en materia jurídica, tributaria y en lo referido a los organismos de
control. Complementariamente, se ha generado un cuerpo normativo particular que
da respuesta a los requerimientos de la enorme variedad de tipos asociativos
existentes en el país. En el cuadro adjunto se puede observar el detalle de la
normativa vigente ordenada en base a la jerarquía legal y los distintos tipos
de OSC9.